Rendimientos del trabajo

Los rendimientos Íntegros del Trabajo consisten en “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Esta es la regla general del art. 17 LIPF.

Por un lado, derivan del Trabajo  personal (dependencia laboral o administrativa). Es decir, del trabajo  prestado por cuenta ajena. Es importante tener en cuenta  que para que se consideren rendimientos del trabajo tiene que haber relación de dependencia entre la persona que paga y la persona que trabaja porque de lo contrario si el contribuyente asume los riesgos de la actividad que realiza entonces nos encontraríamos ante rendimientos de actividades económicas. Con excepción de las  pensiones compensatorias.

Un segundo carácter hace referencia al tipo de relación de carácter dependiente que manifieste el contribuyente. Es decir, dentro de ésta categoría entrarán las rentas derivadas tanto  de la relación laboral o administrativa.

Un tercer carácter, consiste en que los rendimientos íntegros del trabajo pueden tener naturaleza dineraria o en especie, así la utilización de la vivienda sufragada por la empresa o del coche propiedad de la empresa se considerarán rendimientos íntegros de trabajo en especie.

Otro carácter es que pueden ser de contraprestación directa (sueldo), como indirecta (prestaciones por desempleo o indemnizaciones por despido).  Esta definición de rendimientos íntegros del trabajo es muy amplia y nos dice contraprestaciones directas o indirectas. Contraprestaciones directas como podría ser el sueldo y un ejemplo de contraprestaciones indirectas son las prestaciones por desempleo o indemnizaciones por despido, eso también se considera por la ley rendimientos del trabajo.

Por tanto, según esta definición cualquier rendimiento que se derive del trabajo por cuenta ajena ya sea  renta directa o indirecta, ya sea en dinero o en especies y que no se califique por la ley como redímete de actividades económicas.

En particular se considerarán rendimientos del trabajo, una serie de rendimiento que enumera con carácter ejemplificativo el art. 17 LIRP. Así dice el precepto que  se incluirán, en particular:

  • Los sueldos y salarios.
  • Las prestaciones por desempleo.
  • Las remuneraciones en concepto de gastos de representación
  • Dietas y asignaciones para gastos de viaje: esta cuestión de  las dietas se regula por medio de una serie de excepciones.
  • Contribuciones empresariales a los planes de pensiones de empleo: esto se considera rendimiento en especie.

Otros supuestos que el art. 17.2 LIRPF establece una lista cerrada de rendimientos,  en los cuales podría dudarse de que hay una cierta condición respecto a si son rendimientos del trabajo, pero que la ley específica dice que son rendimientos de trabajo. Por ejemplo las pensiones y haberes pasivos percibidos en el régimen público de Seguridad Social y  clases pasivas,  rentas que se derivan de impartir cursos o seminarios, etc.

Aparte de los que específicamente se consideran rendimientos del trabajo, se encuentra los rendimientos irregulares del Trabajo que están contemplados en el art. 18 LIRFF, que son aquellos que no se computan por su importe íntegro.  Es decir, el importe de los rendimientos íntegros se reduce, en determinados supuestos, en los porcentajes marcados por la Ley, cuando los rendimientos de trabajo se obtienen de manera irregular en el tiempo entonces se aplican una serie de reducciones que vienen en la propia ley. El objeto es atenuar el efecto de la progresividad que podría producirse al aplicar la tarifa a unos rendimientos irregulares.

Tienen la consideración de Rendimientos Irregulares, según el art. 18.2 LIRPF, los rendimientos distintos a los previstos en el art. 17.2.A) LIRPF,  los que no  tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma recurrente o periódica. Por ejemplo un premio que se le da a un trabajador por haber trabajado 10 año en una empresa ese es un premio que se obtiene  por un periodo superior a dos años, porque se obtiene por haber trabajado 10 años. Y no se obtiene de manera recurrente o periódica sino que se entrega de manera excepcional.

A los rendimientos del trabajo se le aplican una serie de reducciones previstas en el art. 18 LIRPF. El art. 18.1 LIRPF dice que como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los demás apartados del Art. 18 LIRPF. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. Así, por ejemplo para los rendimientos irregulares del trabajo prevé el art. 18.2 LIRPF una reducción del 40 %, siempre que se cumplan unas determinadas condiciones previstas en el precepto. Estas deducciones tiene la función de compensar el carácter tasado de los gastos deducibles previstos en el art. 19 LIRPF, porque dichos gastos son únicamente los previstos en la ley. Hay que recordar, como ya hemos mencionado que  el anteproyecto del Ley en éste punto prevé una serie de modificacones.

Los rendimientos Netos del Trabajo, se prevén en el aArt. 19.1 LIRPF. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Es decir, a los rendimientos íntegros del trabajado después de de aplicar las reducciones previstas en el art. 18 LIRPF se les deducen una serie de gastos  y obtenemos los rendimientos netos del trabajo. Por lo que hay que determinar cuáles son los gastos deducibles que se pueden aplicar:

Los gastos deducibles (art. 19.2 LIRPF), son los gastos que la ley considera que se pueden deducir porque han sido necesarios para obtener esos rendimientos. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

  1. Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
  2. Las detracciones por derechos pasivos.
  3. Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
  4. Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
  5. Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

 

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