Despido por causas económicas

Despido por causas económicas es un concepto contemplado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de despidos colectivos. Al igual que en el art. 51.1 ET, el despido individual objetivo se puede llevar a cabo en el contexto de una restructuración con reducción de la plantilla como en el supuestos de cesación total o cierre de la empresa, aunque el número de trabajadores afectados debe estar por debajo del umbral que legalmente obliga a seguir los limites colectivos (art. 52.c) ET en relación con el art. 51.1 ET). En el supuesto de despido por causas económicas el bien jurídico protegido es la competitividad empresarial, concretamente las causas económicas hacen referencia a una situación de crisis o de dificultad económica de la empresa que se coloca en la esfera del equilibrio entre coste y beneficios que pueden poner en relieve una situación económica negativa. Por tanto, el despido se configura como una medida que se adopta con el objetivo de superar dicha situación, parece que es en este precepto donde más se pone en tela de juicio el equilibrio que debe existir entre el art. 38 y 35 CE y donde se configuran sus límites.

El RDL 3/2012 y posteriormente la Ley 3/2012 supusieron un cambio reflejo en la configuración del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con efectos de 12 de febrero de 2012 y sin perjuicio de las pertinentes reglas transitorias del disp., transitoria 10º del RDL 3/2012, sitiándose dentro de las líneas de tendencia abiertas en 1994  de flexibilización del despido económico.

 Antes de esas reformas la empresa estaba obligada a ligar la causa del despido  a los fines de mejora de la viabilidad de la empresa, preservación de su capacidad competitiva, mantenimiento del volumen de empleo, mejora de su situación en el mercado, mejor respuesta a la demanda o presentación de la situación negativa, y a la acreditación y justificación de su concurrencia en términos de racionalidad.  Concretamente, la redacción anterior al 2010 establecía varias cuestiones claves. Entre ellas  “la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET” para juztificar el despido por causas económicas.

La Sentencia del TC del 14 de junio de 1996  determino así que la amortización podía afectar a uno o varios puestos de trabajo, y podía consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen la plantilla de la empresa, o en la supresión de la totalidad de la plantilla, bien por clausula o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en la vida de la misma pero sin trabajadores asalariado a su servicio; también declaro que la amortización de los puestos que no suponían el cierre de la explotación había de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que esta medida de reducción  de empleo podía ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales) encaminada todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios productivos, superando una situación económica negativa de empresa o procurando una mayor eficacia de la misma, aunque no se pudiera considerar un requisito imprescindible que el empresario presentase un plan de viabilidad de la empresa (Sentencia del TS del 30 de septiembre del 2002). Pero el requisito de la amortización si constituía una condición clave, según establecía la Sentencia del TS 14 de junio de 1996, para la utilización de esta medida lo cual implicaba que el empresario debía acreditarla objetivamente  a través de una prueba la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas alegados, y aunque no se exigía  plenitud absoluta, si la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre las extinciones de los contratos y la superación de la situación desfavorable acreditada. Y aunque la amortización orgánica del puesto de trabajo no impedía la reasignación de las funciones del trabajador despedido si alguna jurisdicción, como la Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha del 17 de febrero del 2000, ha exigido que se acredite que el despido no pudo ser evitado con acciones normales de la gestión empresarial.

El art. 2 de la Ley 35/2010 modifico los apartados 1, 2, 4,5 y 6 del art. 51 y  el art. 52.c) ET produciéndose una equiparación completa  de  las modalidad del despido por vía del art. 51.1 ET y 52.c) ET  con fecha de entrada en vigor el 19 de septiembre.

Posteriormente, se produce una nueva modificación en el 2012. Según la nueva redacción que da la Ley 3/2012 al art. 51.1 ET, la situación de crisis de empresa equivale a “la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas”,  esta última palabra es la que marca la diferencia respecto a la reforma operada en el 2010, junto al establecimiento de  un criterio cuantitativo para poder determinar cuando el descenso de ingresos o de ventas puede considerarse suficiente como para recurrir al despido económico, circunstancia que se entenderá que se produce “si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”. También podrán presentarse como causas económicas cualquier otra que afecte a su viabilidad o su capacidad para mantener el volumen de empleo y aunque  por si sola la declaración de  concurso no sea suficiente para justificar el despido, si lo es para acreditar una situación económica negativa.

Más allá de los problemas interpretativos que pueda generar la nueva redacción de la norma desparecen  del precepto los criterios legales respecto a las finalidades que debía perseguir la empresa a través de la restructuración de plantilla. En la redacción anterior no sólo era preciso acreditar la causa sino también “justificar” que de ella se podía deducir de forma razonable que la decisión extintiva preservaría o mejoraría la situación de la empresa en el mercado, sin embargo, se suprime, en la nueva redacción, los dos indicios condenándose al olvido la idea de la concurrencia entre la causa alegada por el empresario y la racionabilidad de la medida.

A pesar de la nueva redacción se siguen aplicando cuestiones establecidas por la jurisprudencia anterior, de esta manera se puede mencionar la Sentencia del TS del 24 de abril de 1996 o la Sentencia del TS del 15 de  octubre del 2003  que configuran ciertos límites a la utilización de esta vía que son que la causa desencadenante del despido debe ser objetiva  y no una mera alegación, declaración u opinión de la empresa; debe ser real, debe ser suficiente desde el punto de vista de su entidad, volumen o envergadura. Antes de la reforma del 2012, la mencionada sentencia establecía también el requisito de actualidad, no valiendo una mera expectativa o sospecha de futura crisis, pero con la nueva redacción éste ya o es un requisito imprescindible y la crisis no tiene  por qué constituir una mera situación irreversible, sino que ahora se engloban dentro de dicho concepto las situaciones recuperables. De esta manera se puede destacar la Sentencia del TS del 14 de mayo de 2012 que estableció que se produce causas económicas cuando se produce una situación continuada de disminución del volumen de negocio o la Sentencia del  TS del 17 de septiembre del 2012 que afirmo que se declara procedente la extinción cuando se han producido resultados negativos durante varios ejercicio económicos y ello, aunque en la fecha de la extinción haya una previsión económica positiva, es insignificante en relación con la crisis padecida por la empresa.

A partir del 2010 la legislación deja de hablar de amortización de puestos de trabajo, como lo establecía la redacción dada en el año 1997. En este sentido, la Sentencia del TS del 12 de junio del 2012 determino que al haberse suprimido de la nueva redacción el concepto de “amortización”, debe entenderse que la extinción del contrato de trabajo por esta vía puede producirse sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo en sentido orgánico, aunque permanezca la necesidad de realizar funciones que correspondían al puesto suprimido y puedan ser asumidas por otros trabajadores. Para sus críticos deja  de proporcionar criterios específicos para valorar o identificar las causa económicas provocando de esta manera únicamente un aumento considerable de las sentencia basadas en extinciones económicas por vía del art. 52.c) ET.

Una de las cuestiones que han generado más debate es si durante la vigencia de un ERE suspensivo, ¿puede la empresa acordar el despido objetivo de algunos trabajadores afectados por la suspensión?

La Sentencia del TS de 12 de marzo de 2014 ha establecido en torno a está cuestión que es nulo el despido objetivo de un trabajador afectado por un ERE suspensivo cuando no concurran causas distintas de las aducidas para justificar el ERE o, tratándose de las mismas, no exista un cambio relevante de las circunstancias que motivaron la autorización de dicha suspensión.

 Así,  el empresario podrá tomar la decisión extintiva,  despido por razones objetivas, respecto al trabajador afectado por el ERE suspensivo, siempre y cuando concurra al menos una de estas dos condiciones:

 a) La concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada

b) La concurrencia de la misma causa siempre que exista un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron el ERE suspensivo

 Sin embargo, ¿qué debe entenderse por un cambio sustancial de las circunstancias?

Al respecto, Sentencia del TS de 18 de marzo de 2014  ha hecho un análisis  de la doctrina sobre la cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas) y su aplicación en el ámbito del Derecho del trabajo.

En primer lugar, cabe recordar que la propia jurisprudencia civil ha sido muy restrictiva en la aplicación de la regla rebus sic stantibus, por la alteración que ello supone del principio pacta sunt servanda y del de seguridad jurídica, y ha exigido la concurrencia de unos requisitos muy rigurosos: a) alteración extraordinaria de las circunstancias; b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado; y c) sobrevenir circunstancias realmente imprevisibles (véanse las Sentencias del TS de 11 de marzo de 1998, y de 16 de abril de 1999).

La Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2012  pareció admitir que la crisis económica podría ser considerada un hecho imprevisible a los efectos de la aplicación de la regla rebus sic stantibus.

 No obstante, la Sentencia del TS de 17 de enero de 2013, relativa a la resolución de un contrato de compraventa por la imposibilidad de obtener financiación, afirmó que “no cabe que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento”.

Por lo tanto, si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula rebus sic stantibus tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral (Sentencia del TS de 12 de marzo de 2013  con cita de la Sentencia del TS de 26 de abril de 2007 y ello tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo (arts. 39 a 41 ET), cuanto por la singularidad del Convenio colectivo como fuente del Derecho (art. 3.1 del mismo texto legal).

En este sentido, la citada cláusula únicamente cabría aplicarla cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio colectivo, por su carácter de norma jurídica y, en base a ello, la Sala desestima el recurso de casación de la empresa y confirma la improcedencia del despido.

 En resumen, y atendiendo a la jurisprudencia antes citada, una empresa que ha obtenido autorización para aplicar un ERE suspensivo no puede ejecutar, durante la vigencia del ERE, un despido colectivo de trabajadores afectados por la suspensión, aduciendo, como causa justificativa, un cambio sustancial en las circunstancias basado en el carácter estructural de la crisis económica, y ello aún más por cuanto que, en el ámbito del Derecho del trabajo, la cláusula rebus sic stantibus tiene una aplicación muy restrictiva y limitada a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

 Puede consultar el art. 51 ET y el art. 52.1.c) ET sobre despido por causas economicas  en:  https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-7730

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