El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado con una sentencia por unanimidad, parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad en relación con varios artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, sobre el Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos del Territorio Histórico de Gipuzkoa. El Tribunal considera que el citado impuesto es contrario al principio de capacidad económica, previsto en el art. 31.1 CE.

La norma establece un impuesto sobre la plusvalía de los terrenos de naturaleza urbana, impuesto que se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años durante los que el propietario ha sido titular del mismo.

La sentencia recuerda los principios del art. 31.1 CE y reitera que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”. Es decir, no podrá crear impuestos que afecten a “aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”. Insiste además en que el principio de capacidad económica debe estar presente en cada impuesto. “’No caben en nuestro sistema –tiene afirmado el Tribunal- tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica’”.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y concluye que existe un incremento del valor que, además, impide al particular toda prueba en contrario. Ello es así porque el aumento del valor se determina mediante la aplicación automática de los coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión. Por lo tanto, la mera titularidad de un terreno durante un determinado período temporal produce, un incremento de su valor.

Esta fórmula presente en la norma para calcular el impuesto provoca que deba pagarse igualmente tanto en los supuestos en los que el valor de los terrenos no se ha incrementado, o incluso ha disminuido, esta última bastante frecuente como consecuencia de la crisis. La sentencia considera que esta consecuencia “carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1”.

El Tribunal declara parcialmente inconstitucionales y nulos lo anterior “únicamente cuando sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor”.

Es menester para el legislador, a partir de la publicación de la sentencia, llevar a cabo las operaciones oportunas que permitan no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

 

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