GANANCIALES: RÉGIMEN Y SOCIEDAD

Gananciales o régimen de gananciales, como dice el Profesor Diaz-Picazo, es el régimen económico conyugal cuya definición aparece en al art. 1.344 del Código Civil que describe el régimen de gananciales diciendo que «mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla». Por tanto, como bien describe el mencionado autor, se trata de se trata de un sistema en que la ganancia o beneficio se hace común, pero que no se atribuye a cada cónyuge sino a la disolución de la sociedad de gananciales, partiendo del supuesto de que a ganancia o beneficio es de ambos.

El sistema de la sociedad de gananciales supone una separación entre el patrimonio privativo de los conyugales y el patrimonio común, al que se llama patrimonio ganancial. Esta separación se realiza a través de unos criterios que permiten delimitar cada unos de los bienes que integran aquellos patrimonios.

El régimen de separación de bienes gananciales,  según  el Profesor Diaz-Picazo, se produce cuando cada uno de los cónyuges tiene sus propios bienes y su propio patrimonio, bajo el presupuesto de que así se haya convenido por los cónyuges, entre otros previstos en el art. 1.435 de la norma citada.

Del art. 1.437 del Código Civil se dice que «en el régimen de separación pertenecerán a cada conyuge los  bienes que tuviera en el momento inicial del mismo y los que después adquiriera por cualquier titulo. Asimismo corresponderá  a cada uno la administración, el goce y la libre disección de tales bienes».

Esta norma en la practica genera muchas dudas. Entre las consultas que nos han llegado a la asesoría en materia de matrimonios casados en régimen de gananciales, podemos destacar la siguiente:

 El marido posee dos solares de forma privativa y sobre uno de ellos construyen, después de casados, la vivienda familiar. Sobre el otro solar construyen un local, también ya casados. ¿Qué naturaleza jurídica tienen los solares, la vivienda y el local? ¿Son privativos o gananciales? La esposa ha fallecido recientemente y tenemos que realizar las operaciones particionales correspondientes.

 El art. 1359 CC (EDL 1889/1) dice que las edificaciones, plantaciones y cualesquiera mejora que se realice en bienes gananciales o privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

 Por lo tanto, si en este caso no existen dudas de que los solares son privativos del marido, las construcciones realizadas en ellos son también privativas. Y, al haberse realizado las construcciones, entendemos que con dinero ganancial, la sociedad es acreedora del valor satisfecho por las mismas debidamente actualizado.

 Al respecto pueden consultarse las Sentencias de AP Tenerife de 7 de junio de 2010 (EDJ 2010/268328), de AP Toledo de 26 de marzo de 2010 (EDJ 2010/100384), de AP Valencia de 25 de junio de 2009 (EDJ 2009/343771), de AP A Coruña de 10 de julio de 2008 (EDJ 2008/191552), de AP Valencia de 19 de noviembre de 2007 (EDJ 2007/307105), de AP Asturias de 18 de junio de 2007 (EDJ 2007/172638) y de 24 de septiembre de 2013 (EDJ 2013/186468), de AP León de 28 de noviembre de 2012 (EDJ 2012/286055) y la de AP Pontevedra de 29 de marzo de 2012 (EDJ 2012/81951), entre otras. Esta última Sentencia da carácter ganancial a la vivienda familiar construida en el suelo privativo de uno de los cónyuges en función del antiguo art. 1404 CC y en atención a la fecha de construcción.  También le recomendamos la lectura de la Sentencia de AP Pontevedra de 17 de septiembre de 2008 (EDJ 2008/337624) en la cual se afirma que, en tanto en cuanto no se ejercite la acción de accesión invertida, la vivienda pagada con dinero ganancial tiene naturaleza ganancial. 

 

 

Consulte el Código Civil en: http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763

 

 

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