Prioridad de permanencia

La prioridad de permanencia es una de las ganancias que establece el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores para los representantes de los trabajadores en varios supuestos entre los que se encuentra el despido colectivo. Concretamente dice el mencionado precepto en el apartado b) que “los miembros del Comité de empresa tienen prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas”.  La finalidad de éste precepto es poner a reparo a determinados trabajadores que desempeñan, en interés colectivo, funciones particularmente delicadas potencialmente conflictivas con el empleador.

Este precepto se debe poner en relación con el art. 30.4 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales que dice que “los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”. Es decir, entendiendo literalmente este precepto se extiende la prioridad de permanencia a los Delegados de Prevención de Riesgos Laborares.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por un delegado de prevención afecto por un despido colectivo que interpuso demanda en base a la prioridad de permanencia establecida en apartado b) del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

El origen del asunto se encuentra en la autorización en el año 2002  por la Autoridad Laboral de un pacto  de despido colectivo  (en el 2002  aún estaba vigente  el requisito de la autorización de la Autoridad Laboral  en los procedimiento de expediente de regulación de empleo). Entre los trabajadores afectos se encontraba el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales  miembro del Comité de Empresa que disconforme con la situación acudió a la vía judicial.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechaza esta pretensión de prioridad de permanencia del actor alegando que es verdad que los miembros del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de una determinada empresa o centro de trabajo gozan de prioridad de permanencia  respecto de los demás trabajadores en los supuestos de despido colectivo y que el jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el derecho prioritario permanencia que se  reconoce en caso de despido colectivos a los representantes de los trabajadores, y por extensión a los miembros del servicio de prevención, es la plasmación  en el Estatuto de los Trabajadores de lo establecido en el art. 28 de la Constitución Española que reconoce el derecho fundamental de libertad sindical. Pero, según éste Tribunal, éste no es un derecho absoluto, aceptado un criterio objetivo como limite a la garantía de prioridad de permanencia. Es decir, en el acuerdo por el que se pacta el expediente de regulación de empleo de carácter extintivo se establece como criterio objetivo para seleccionar a los trabajadores afectos por el despido colectivo la edad de 55 años. Por lo que, para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sólo habría podido  haber vulneración del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores  si se hubiera probado que en el Servicio de Prevención habría otros trabajadores de más de 55 años no afectos por el despido colectivo.

El  Tribunal Supremo acepta a trámite el recurso de casación de la sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid, empezando su razonamiento diciendo de que no existe ninguna duda respecto de que las garantías  previstas en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores son aplicables de los Delegados del Prevención de Riesgos Laborales  en base a lo previsto en el art. 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Lo que se encuentra en debate es el significado y alcance de esta garantía de prioridad de permanencia.

El Tribunal Supremo establece que para determinar si realmente ha existido abuso del derecho  hay que evaluar en primer lugar cuales son los derechos públicos o privados que hacen legalmente ineficaz la garantía de prioridad de permanencia prevista en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo que, respecto al criterio objetivo de la edad de 55 años para delimitar los trabajadores afectos por el ERE como criterio anulador del derecho de prioridad de permanencia para no ser considerado como abuso del derecho debería en primer lugar costar en el Convenio Colectivo, y si este no es el caso (como ocurren del supuesto objeto  del recurso), no se debería tener en cuenta únicamente que todos los trabajadores  del Servicio de Prevención, sino todos los trabajadores de la de los puestos del mismo nivel profesional ocupado por el recurrente. Es decir, todos los  trabajadores de más de 55 años de los puestos del mismo nivel profesional del Técnico de Prevención deberían haber sido afectos por el despido colectivo, cosa que no ha ocurrido.

Por tanto, el Tribunal Supremo rechaza la ineficacia de la garantía de prioridad de permanencia en supuestos distintos de aquel en que deban ser suprimidos todos los puestos de trabajo correspondientes a la categoría del trabajador protegido por esa misma categoría; y ello porque tal  interpretación implicaría  privar al art. 68 b) del Estatuto de los Trabajadores de la finalidad que persigue que es garantizar la protección de aquellos que defienden los intereses colectivos de los trabajadores.

Puede consultar  la legislación y la sentencia analizada en los siguientes enlaces:

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