El concepto de  riesgo grave e inminente emana directamente del concepto de riego laboral. Este último es entendido por  el legislador en sentido amplio. Riesgo proviene del italiano risico o rischio que, a su vez, tiene origen en el árabe clásico rizq (“lo que depara la providencia”). El término hace referencia a la proximidad o contingencia de un posible daño. Se trata de un acontecimiento futuro, negativo, pero que puede ser previsible y ser objeto de prevención.

La noción de riesgo suele utilizarse como sinónimo de peligro. El riesgo, sin embargo, está vinculado a la probabilidad,  mientras que el peligro aparece asociado a la factibilidad del perjuicio o daño.  El peligro es una situación de riesgo inminente por alteraciones de tipo técnico o por intervención humana, es un riesgo que ofrece probabilidad de que se origine un daño de forma inmediata con posibles consecuencias severas. El artículo 4.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales lo define como aquello procesos, actividades, operaciones, equipos o productos que en ausencia de medidas preventivas específicas originan riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

De manera genérica se puede decir que el riesgo laboral es la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Según el art. 4.2º LPRL  “se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo”. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo”.

A partir del estabelecimiento de la calificación de los riesgos se puede definir es riesgos grave o inminente como en grado máximo de riesgo, en donde se encontraría la situación de peligro. Concretamente se puede decir que es aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.  En consecuencia, es el más probable y el que produce más daño. Y también, es aquel que afecta a más trabajadores. Por lo tanto, sería un riesgo grave e inminente aquel que aunque no sea el que produce más daño pero sea el que afecta a más trabajadores. El Art. 4.4ºLPRL establece que “se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores”. Continua el precepto diciendo que “en el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata”

El concepto de peligro se recoge en el art. 4.5 de la LPRL que  define al concepto de peligro como aquellos  procesos, actividades, operaciones, equipos o productos que en ausencia de medidas preventivas especificas se materializan en un daño para la seguridad y salud. El equivalente al peligro sería el riesgo grave o inminente dentro de la escala de calificación de los riesgos (que se define, además de en el art. 4.4º LPRL en el art. 21 LPRL), que es posible que se materialice en un futuro inmediato y que puede suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. Es decir, la calificación de riesgo grave o inminente, que es aquella que se da con probabilidad alta, gravedad o severidad alta (afecta al mayor número de trabajadores con graves consecuencia) y que se produce con frecuencia alta,  dentro de la escala de calificación de los riesgos hace referencia a la situación de peligro.

El artículo  21  de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece la obligación empresarial de adoptar medidas para contrarrestar ese riesgo que consiste en el correspondiente correlativo del derecho del trabajador ser informado, o en su caso a la paralización del trabajo y si fuera necesario abandonar inmediatamente el centro de trabajo.

Este  derecho del trabajador, apenas sí se menciona, salvo lo señalado expresamente en algún convenio colectivo para los supuestos en que la empresa no corrija los defectos observados y el riesgo de daño corporal reuniese aquellas características, en cuyo caso el trabajador queda exento de prestar servicios en la máquina o puesto de que se trate.

En estos supuestos de emergencia manifiesta, grave e inmediata, el papel y la responsabilidad empresarial tienen más énfasis a causa del peligro existente,  en consecuencia el empresario está obligado a actuar con la máxima diligencia posible ya que los incumplimiento en estas situaciones, en donde se puede poner la vida del trabajador en peligro, puede derivar en responsabilidades del tipo penal.

Cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, que el empresario haya detectado por sí mismo, por información de los trabajadores o de los propios servicios de prevención, se establece en el art. 21.1 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales que empresario deberá en primer lugar, informar a todos los trabajadores de la empresa con la máxima urgencia posible sobre los riesgos detectados y de la gravedad e inminencia de los mismos,  las medidas tomadas frente a dichos riesgos  o, en su defecto, sobre las medidas que vayan a tomarse en ese momento. Además el empresario deberá dar  las instrucciones precisas para que los trabajadores puedan interrumpir la actividad y, en su caso,  abandonar el lugar de trabajo. Pretendiéndose, de este modo, que la interrupción y/o elabandono del trabajo se realice de modo ordenado, evitando que los riesgos que sepretenden evitar con estas medidas se multipliquen por una actuación deficientementeorganizada.

En estos supuestos, el empresario no podrá exigir a los trabajadores que reanuden la actividad mientras persista el peligro, salvo excepción, debidamente justificada por razones de seguridad (por ejemplo trabajadores de salvamento o contratados para la extinción de incendios) y determinada reglamentariamente (Ninet, dice que también que también puede estar determinado en el contrato). En cualquier caso,  el empresario sólo podráexigir la reanudación de la actividad de los trabajadores cuando así se disponga y atendiendoa criterios de proporcionalidad entre los bienes, que se pretende asegurar, que nunca podránser los medios materiales de la empresa, debiendo primarse por encima de todo la seguridadde los trabajadores, personas y población en general. Aquí entra en contradicción el poder de dirección empresarial y el deber de obediencia a órdenes que para el trabajador pueden resultar manifiestamente peligrosas y que no enmarquen en el preciso objeto del contrato de trabajo. La doctrina establece que en principio el trabajador no está obligado a trabajar con grave riesgo, estando legitimado para desobedecer las órdenes que se le den en este sentido, por lo que sólo excepcionalmente cabra una ampliación de tales riesgos o dificultades siempre que los bienes en peligro sean de igual o superior valor que los bienes arriesgados.

Otras obligaciones que se establece en la normativa es que el empresario deberá disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.  Es decir, la norma se preocupa no sólo del caso normal en la que el propio empresario o sus representantes hacen frente a la situación, sino también aquellos casos en que el trabajador, sin estar o sin poder estar en contacto con sus mandos, se halla en situación similar de peligro grave e inminente para su seguridad o para la seguridad de sus compañeros o de terceros ajenos a la empresa, en cuyo caso ha de sentirse o saberse habilitado y contar con los medios materiales para adoptar medidas tendentes a evitar las consecuencias que pudieran derivarse del peligro. No siempre es fácil conectar con los representantes de la empresa, y en muchas ocasiones se trabaja en condiciones que cualquier trabajador se puede ver forzado a adoptar medidas de emergencia. Ante estas eventualidades, y a priori, la empresa debe proveer para que un trabajador adopte las medidas más adecuadas para solventa el riesgo.

Como se ha dicho el empresario es el sujeto obligado principal en caso de riesgo grave e inminente a paralizar las actividades. En caso, de que este no ejerciera su deber, el procedimiento de paralización se puede iniciar a instancia de un trabajador, de sus representantes o, de  por la Inspección de Trabajo.

El Inspector de Trabajo y Seguridad Social tiene la facultad de ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores, así se desprende de lo expuesto en el art. 9.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales que dice que “corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales”.  La Legislación en materia preventiva desarrolla esta medida, en el art. 44 LPRL, denominado “paralización de trabajos”. De este modo, dice en  el primer párrafo de su  apartado primero que  cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Esta medida tiene un carácter cautelar ya que atribuye al Inspector de Trabajo la posibilidad de ordenar la paralización inmediata de los trabajos o tareas en aquellos supuestos en los que compruebe el citado incumplimiento con un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

Dicha decisión podrá tomarse, aun en aquellos supuestos en los que el empresario haya puesto a disposición de los trabajadores medidas de seguridad, por cuanto el deber de seguridad le exige una obligación «in vigilando», que no cesa por el incumplimiento de sus órdenes, siempre que exista un riesgo grave e inminente. Se impone, por tanto, una valoración por el Inspector de Trabajo sobre la trascendencia y significación de la inobservancia de los deberes normativos sobre prevención de riesgos laborales previstos en la LPRL. Se trata, en todo caso, de una medida cautelar distinta de la suspensión o cierre del centro de trabajo (art. 53 LPRL) y que se anuda a la potestad sancionadora.

La empresa está obligada a cumplir inmediatamente la orden de la ITSS y para verificar  si cumplimiento la normativa establece que la empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación, sin perjuicio del ejercicio del derecho a impugnación de la decisión del ITSS que tiene la empresa. En este sentido, el art. 13.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica como falta muy grave del empresario no paralizar las actividades ni suspenderlas de forma inmediata, a requerimiento de la INSS o reanudar las actividades sin haber subsanado previamente las causas que las motivaron

El Inspector de Trabajo debe dar traslado de su decisión de forma inmediata a la Autoridad laboral (art. 44 LPRL), siendo susceptible de impugnación por la empresa –que deberá cumplir dicha orden de paralización con carácter inmediato–. Así se determina en el art. 44.1 LPRL  párrafo 3º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.  La empresa tiene derecho a impugnar la decisión de Inspección ante la Autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, impugnación que será resuelta en el plazo de veinticuatro horas, quien está obligada a resolver en un plazo de  24 horas.La resolución de la Autoridad laboral será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan.

Una vez eliminado el riesgo grave e inminente, tienen facultad para levantar la paralización.

El incumplimiento por parte de las empresas de las decisiones de la Inspección de Trabajo y resoluciones de la Autoridad laboral en esta materia producirá las responsabilidades previstas en la normativa aplicable, es decir, se equiparará a la falta de formalización de la protección por dicha contingencia (195 art. LGSS). El empresario sería, así, responsable directo de las consecuencias de esos accidentes, además de los eventuales recargos de prestaciones, rigiendo el principio de automaticidad de las prestaciones respecto de los trabajadores afectados. Es decir, el incumplimiento de la orden de paralización, o de reanudación de trabajo sin subsanación de los defectos observados, constituye una infracción muy grave (Art. 13.3 LISOS), y puede generar responsabilidades en materia de seguridad social (Art. 195 LGSS).